Las veedurías ciudadanas hablan en Palmira sin infamia
La veeduría ciudadana “Despierta Palmira 2000” detalla el incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público, suscrito entre el municipio de Palmira y el Consorcio EPSA-PHILIPS. Frente a esta situación el Abogado Eduardo Alfonso Correa adelantó una Acción Popular ante el Consejo de Estado colombiano.
La veeduría ciudadana “Despierta Palmira 2000” detalla el incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público, suscrito entre el municipio de Palmira y el Consorcio EPSA-PHILIPS. Frente a esta situación el Abogado Eduardo Alfonso Correa adelantó una Acción Popular ante el Consejo de Estado colombiano.
ACCION POPULAR AL MUNICIPIO DE PALMIRA Y EPSA – PHILIPS (I)
Carlos A. Franco; Manuel F. Muñoz
Veeduría ciudadana “Despierta Palmira 2000”
En la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, se surtirá el fallo a la Acción Popular interpuesta contra el municipio de Palmira, por el abogado Eduardo Alfonso Correa, al firmar contrato aquel, con el Consorcio EPSA – PHILIPS para la prestación del servicio de alumbrado público (contrato de concesión No. 063-97, gestión alcalde Cabal Vélez). El diario, “El País” el día 16 de octubre de 2006, publicó texto del Consejo de Estado, en el cual insta a la comunidad palmirana – y por ende a su alcalde, quien la representa -, para que alegue a favor de los intereses de toda la colectividad en relación con la demanda en curso, por un contrato lesivo para el municipio, esperando los palmiranos que el alcalde Castro González se pronuncie en su defensa.
¿Qué incumplió el Consorcio EPSA – PHILIPS, del contrato de alumbrado público?
La veeduría tuvo acceso al oficio No. SOP-AP-046-02 de abril 06/2002, emanado del interventor del municipio y responsable de que el concesionario diera cumplimiento al mismo, (gestión alcalde Motoa Kuri) y encontró 14 ítems incumplidos por EPSA – PHILIPS. Dicha comunicación dirigida al H. Concejo Municipal, para dar respuesta a la proposición No. 0433 (sesión de abril 2/2002), el interventor deja en evidencia protuberantes fallas del contratista. ¿Qué sucedió luego? nada!! ni el Concejo actuó, ni el municipio (gestión Motoa Kuri) renegoció y/o demandó el contrato. A continuación, apartes de la comunicación del interventor: (...)
2.Partes del contrato 063-97 incumplidos por el concesionario:
2.1 Indexación mensual de la tarifa de energía para el alumbrado público cobrada por EPSA S.A. E.S.P., durante la ejecución del contrato, desde el inicio hasta la fecha de hoy. Lo anterior va en contravía de lo establecido en el numeral 1.1 de la cláusula cuarta.
2.2 Negativa del concesionario de suministrar el servicio de mantenimiento a los semáforos de la ciudad, a pesar de ser incluidos dentro del paquete de operación y mantenimiento que mensualmente se le cobra al municipio, y a pesar de que la energía consumida por los mismos ha sido cobrada por EPSA, durante la ejecución del contrato de concesión.
2.3 Mala aplicación del acuerdo No. 055, emanado por el Honorable Consejo Municipal de Palmira, el 21 de diciembre de 1998, error por el cual se cobran a los usuarios valores de más, en unos casos y valores de menos en otros.
2.4 A pesar de que el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público, no se entrega a la totalidad de las luminarias, debido a que un alto porcentaje de ellas se encuentran fuera de servicio, desde el inicio del contrato en julio de 1997 hasta la fecha, el concesionario cobra el 100% del suministro como si funcionaran a plenitud.
2.5 En cuanto al recaudo mensual de la tasa de alumbrado público, establecido con base en la aplicación del acuerdo 055 de diciembre /98 y facturado por EPSA, el municipio de Palmira no ha podido establecer ningún tipo de mecanismo, con base en el cual se realice cualquier auditoria a lo recaudado realmente y a la cartera que se origine, a pesar de ingentes esfuerzos en tal sentido realizados por la anterior interventoría y la actual.
2.6 El numeral 1 de la cláusula cuarta no se cumple totalmente puesto que el dispositivo de control que enciende las luminarias solo permite el suministro de energía al alumbrado público después de las 6:30 P.M, en promedio y no desde las 6:00 P.M., y en las mañanas se apagan a las 5:45 A.M, en promedio. El numeral 1.3 de la cláusula cuarta no se cumple. La Modalidad “pague lo consumido” debe contemplar un indicador de las luminarias fuera de servicio, para ser descontadas del pago de energía en la facturación mensual.
2.7 El numeral 1.5 no se cumple, ya que en cada periodo de facturación, la carga instalada no se actualiza con base en censos de carga. Este mecanismo de revisión periódica de la carga instalada, no ha sido aceptado por el Concesionario, quien a pesar de las glosas efectuadas por esta interventoría, continúa cada mes descontándose para sí, el consumo de energía de la totalidad de las luminarias.
2.8 El numeral 2 de la cláusula cuarta no se cumple.
2.9 El numeral 3 de la cláusula cuarta no se cumplió a cabalidad. Las 6.646 luminarias de 150 vatios fueron ofertadas de marca Philips, pero en realidad se instalaron en su gran mayoría otras de marca diferente y de menor calidad.
2.10 El numeral 1 de la cláusula séptima no se cumple. Por lo menos el 35% de las luminarias instaladas en la zona rural montañosa están fuera de servicio, mientras que la zona rural plana sólo es atendida en la medida en que esta interventoría lo exija presentándose un 25% de luminarias fuera de servicio.
2.11 El literal b) del numeral 2 de la cláusula séptima no se cumple en su totalidad. Si bien es cierto que tres parejas se dedican a la prestación del servicio a nivel operativo, en el flujo financiero se cobran mensualmente seis.
2.12 El literal c) del numeral 2 de la cláusula séptima no se cumple en su totalidad. El personal que recibe las quejas de los usuarios del alumbrado público es el mismo que labora para la EPSA E.S.P. en la recepción de daños del sector eléctrico. Pero esta disminución de personal no se ve reflejada en una disminución de costos, por el contrario, se siguen cobrando como si laboraran exclusivamente para alumbrado público.
2.13 La cláusula novena es violada indiscriminadamente. Mientras que esta cláusula establece que el valor del contrato 063-97 es de cuantía indeterminada y que cada ítem del flujo financiero deberá ser ajustado con base en indicadores reales de la economía colombiana, el Concesionario ha estado cobrando los mismos valores del primer flujo financiero proyectado entregado con la oferta. Todo lo anterior, a pesar del dictamen suministrado en el laudo arbitral de dic. 01
2.14 El numeral 2 de la cláusula décima cuarta no se cumple. En dos ocasiones esta interventoria ha intentado conocer las localidades donde funciona, supuestamente las oficinas del alumbrado público en Palmira. En ambas ocasiones se le ha negado el acceso por orden directa del representante legal del Concesionario. (...)
Una pregunta final de la veeduría ciudadana: ¿Cuándo el Concejo y el alcalde, defenderán los intereses públicos, no privilegiando intereses económicos privados de las multinacionales?
Próximamente, II parte.
Palmira, Octubre 19 de 2006